domingo, diciembre 02, 2007


EJERCITO PERUANO REALIZA ACTIVIDADES


CAMINATA DE CONFRATERNIDAD: SABADO 01 DE DICIEMBRE

LA REGION MILITAR DEL NORTE HA PROGRAMADO UNA “CAMINATA DE CONFRATERNIDAD” A PARTIR DE LAS 0800 HORAS DESDE LA PLAZA BOLOGNESI, DONDE SE ENCONTRARAN UBICADOS LAS INSTITUCIONES CIVILES, EDUCATIVAS, MILITARES Y POLICIALES

PREVIO AL INICIO DE ESTE EVENTO DEPORTIVO SE REALIZARA UNA CEREMONIA EN LA PLAZA BOLOGNESI, CON EL IZAMIENTO DEL PABELLON NACIONAL, HIMNO NACIONAL, PALABRAS DE AGRADECIMIENTO DEL SR GRAL BRIG CARLOS BOADO LLERENA, JEFE DE ESTADO MAYOR Y LUEGO EL PERSONAL SE DESPLAZARA POR LA AVENIDA BOLOGNESI, JR. LIBERTAD, PLAZA DE ARMAS, JR. LIBERTAD, AV. SANCHEZ CERRO, AVENIDA LORETO, OVALO GRAU, AV. LORETO, AVENIDA BOLOGNESI, CULMINANDO EL RECORRIDO EN EL CUARTEL GRAU DONDE SE OFRECERA UN DESAYUNO ECOLOGICO A TODOS LOS PARTICIPANTES; ASI COMO DE UNA DEMOSTRACION ESTATICA DE MATERIAL Y EQUIPO MILITAR; PARTICIPACION DE LAS FUERZAS ESPECIALES CON QUE CUENTA LA REGION MILITAR DEL NORTE Y LA ESCENIFICACIÓN DE EL “ULTIMO DISPARO”


INAUGURACION DE PISCINA OLIMPICA LUNES 03 DE DICIEMBRE

EL PROXIMO LUNES 03 DE DICIEMBRE, LA REGION MILITAR DEL NORTE ESTARA INAUGURANDO LAS PISICINA OLIMPICA QUE SE HA CONSTRUIDO PARA EL PERSONAL DE TECNICOS Y SUBOFICIALES DEL EJERCITO.

ESTE ACTO, QUE SE ESTARA REALIZANDO A LAS 1000 HORAS, EN LA VILLA EL CHILCAL DONDE SE ENCUENTRA UBICADA LA PISICNA, ESTARAN PRESENTES EL SR GENERAL DE EJERCITO EDWIN DONAYRE GOTZCH COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO Y LAS AUTORIDADES PRINCIPALES DE PIURA

ESTA OBRA, QUE SE HA REALIZADO CON EL APORTE DEL EJERCITO, SENCICO, GOBIERNO REGIONAL, ENTRE OTRAS PERMITIRA OFRECER UN MEJOR BIENESTAR PARA NUESTRO PERSONAL

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TC DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE PAITA
EN EL CASO DE LA TORTUGA



Nº de Expediente :01659 Año:2006 Acción de Cumplimiento

Accionante: WALTER DAVID WONG AYON ALCALDE DE LAMUNICIPALIDAD PROVINCIA

Demandado: GOBIERNO REGIONAL DE PIURA 11/05/2007

LIMA Devolución de Expediente: 22/11/2007 /


Sentencia: IMPROCEDENTE


TEXTO COMPLETO DEL FALLO TC


EXP. N.° 01659-2006-PC/TC
PIURA
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE PAITA



SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2007, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Sánchez Ruesta, apoderado de la Municipalidad Provincial de Paita, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 507, su fecha 22 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo en autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de agosto de 2005, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Paita, don Walter David Wong Ayon, interpone demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Piura, con el objeto de que éste cumpla con el artículo 3 de la Ley de Creación de la Provincia de Sechura, Ley N.° 26290; asimismo, para que cumpla con la Ley de Demarcación Territorial, Ley N.° 27795, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM y, como consecuencia de ellos se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR.

Refiere el recurrente que tras la iniciación del proceso de demarcación territorial de la provincia de Paita, el Presidente del Gobierno Regional emplazado no ha cumplido con realizar ésta bajo los alcances de la Ley de Demarcación Territorial, Ley N.° 27795, y su Reglamento, particularmente en el límite sur, que comprende el distrito de Vice y la Provincia de Sechura. Refiere que de conformidad con el artículo 3º de Ley N.° 26290, “La tortuga queda dentro del territorio de Paita (...)”, de modo que cuando se ha establecido “(...) los límites de Sechura, lo que se está haciendo es una derogación expresa parcial de la Ley Nº. 4134, que crea el Distrito de Vice, pues lo modifica (...)”. Argumenta que la finalidad de la conducta denunciada es generar “(...) una supuesta controversia en los límites, la cual es inexistente, con la única finalidad de llevar, a una Consulta Vecinal por medio de una Resolución Ejecutiva Regional Nº. 478-2005-GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, cuando legalmente, el límite está definido, la pertenencia de La Tortuga a la Provincia de Paita (...)”.

La Municipalidad Distrital de Vice se apersona al proceso en calidad de litisconsorte facultativo y, contestando la demanda, solicita que se la declare improcedente, pues mediante el proceso de cumplimiento no se puede cuestionar los actos de la Administración sino sólo conductas omisivas. Igualmente, sostiene que no se ha cumplido con requerir a la entidad demandada mediante un documento de fecha cierta y que la norma cuyo cumplimiento se solicita no es una norma autoaplicable.

El Gobierno Regional de Piura contesta la demanda y solicita que ésta se la declare improcedente, tras considerar que se pretende cuestionar un acto administrativo y que no se ha cumplido adecuadamente con el requisito procesal previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

El Juzgado Civil de Paita, con fecha 4 de octubre de 2005, declara fundada la demanda por considerar que la Ley de Demarcación Territorial 27795 y su Reglamento precisan los criterios a seguir en las demarcaciones territoriales, mismo que ya se ha efectuado mediante el artículo 3 de la Ley 26290.

La recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que las normas cuyo cumplimiento se solicita no satisfacen el requisito de procedencia para las demandas de cumplimiento respecto de no estar sujeto el mandato a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

FUNDAMENTOS

§1. Determinación del petitorio

1. El objeto del presente proceso consiste en que se cumpla con el artículo 3 de la Ley de Creación de la Provincia de Sechura N.° 26290 y la Ley de Demarcación Territorial N.° 27795 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, debiéndose respetar la ubicación de la Caleta La Tortuga dentro de la jurisdicción de Paita.

2. A efecto de precisar de analizar la controversia, el Tribunal considera necesario delimitar el petitorio de la demanda. Como se ha expuesto en el fundamento anterior, éste comprende dos aspectos: 1) que se cumplan determinadas disposiciones de legales (vgr. el art. 3 de la Ley N.º 26290, entre otras), y 2) se deje sin efecto la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR.

Por su propia naturaleza sólo el primer extremo del petitorio es puede de ser planteado en el proceso de cumplimiento, y no así el segundo, puesto que como en diversas ocasiones este Tribunal ha recordado [Cf. entre otras, STC 00191-2003-PC/TC, FJ 5 y STC 00168-2005-PC/TC, FFJJ. 10-11], el objeto de este proceso es condenar la inactividad de la administración. Fuera de su objeto se encuentra, desde luego, dejar sin efecto actos administrativos, como el que representa la citada Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, conforme se dispone en el inciso 4) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional.

Antes, sin embargo, de ingresar a evaluar las cuestiones de fondo, es preciso todavía que este Tribunal analice si, en el caso, se han satisfecho las condiciones de la acción contempladas en el Código Procesal Constitucional en relación con el proceso de cumplimiento.

§3. Evaluación de los requisitos de procedibilidad

a/. Residualidad y proceso de cumplimiento

3. En la STC 00168-2005-PC/TC, este Tribunal sostuvo que el proceso de cumplimiento tiene por objeto la protección de derechos constitucionales. En aquella ocasión, sostuvimos que “(...) el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65.° del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento” [FJ Nº. 9].

Por tanto, verificada la existencia de una controversia que pueda ser resuelta en el ámbito de este proceso [Cf. supra, FJ Nº. 2 de esta sentencia], a continuación es preciso que el Tribunal analice si la misma pretensión no puede ser resuelta en el ámbito de un proceso ordinario, pues de conformidad con el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

4. El Tribunal recuerda que controversias semejantes a las que se puede promover en el proceso de cumplimiento, también pueden plantearse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, pues de conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº. 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, “(...) Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: (...) 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. (...) 5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia”.

En ese sentido, el artículo 5º de la misma Ley Nº. 27584 recuerda que entre otras pretensiones que en dicho proceso se puede promover, se encuentra la de que “(...) Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme”.

5. En el presente caso, el Tribunal observa que pese a existir una vía procesal donde puede discutirse un tema como el planteado en el proceso de cumplimiento, no se ha expuesto ningún argumento tratando de demostrar que, en las circunstancias particulares del caso, el proceso contencioso administrativo no sería una vía igualmente satisfactoria. Por tanto, el Tribunal considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

b/. Características del mandato contenido en la ley y proceso de cumplimiento

6. Sin perjuicio de lo anterior, es menester que este Tribunal recuerde que, conforme a su jurisprudencia, también es preciso que el mandato cuyo cumplimiento se solicita deba satisfacer determinadas exigencias, entre las cuales se encuentra el que éste deba ser “cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.” [STC 0168-2005-PC/TC, FJ 14, literal “b”].

7. En el presente caso, el Tribunal observa que tal circunstancia no sucede con las normas legales cuyo cumplimiento se solicita. Así, por ejemplo, la entidad recurrente ha señalado que el artículo 3 de la mencionada Ley señala como límite de la Provincia de Paita y Sechura “a partir de un lugar de la intersección del litoral con la proyección de la carretera abandonada que pasa por el Monte San Juan Eche”; y como consecuencia de dicha determinación de los límites territoriales, que el centro poblado La Tortuga se hallaría bajo la circunscripción de la Provincia de Paita.

8. La cuestión de ¿cuál es el lugar en el que se produce la intersección del litoral?, ¿cuál y hasta dónde se extiende la proyección de la carretera abandonada?, o ¿qué comprende y cuál es la extensión del monte San Juan Eche?, son aspectos que no pueden “(...) inferirse indubitablemente de la norma legal”, para así “subsumir” de su solo texto que el centro poblado La Tortuga se halla bajo la circunscripción de la Provincia de Paita. En definitiva, la disposición legal contiene una descripción general de los límites que carece de certeza y claridad, al menos, a efectos de ser dilucidada validamente en un proceso de cumplimiento por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios, que no puede hacerse en el presente proceso constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

2. Dejar a salvo el derecho del recurrente a efecto de impugnar la Resolución Regional N.° 478-2005/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR en la vía que estime conveniente.

Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ

Infecciones por VIH en la Región van en aumento

Incidencia más alta se encuentra
en la población más joven




Aunque hoy en día hay un considerable acceso a la información sobre las principales enfermedades de transmisión sexual; en nuestra región aún persiste un creciente incremento de estos males, debido a la falta de conciencia de la población, sobre todo en los jóvenes, señalaron los responsables del Programa de VIH de EsSalud Piura.



Según estadísticas, el 66% de los infectados de sida en nuestro país tiene entre 20 y 39 años, lo que significa que la mitad de los casos fueron infectados antes de los 25 años o, incluso, en la etapa de adolescencia.



Como resultado, esta pandemia ha generado un impacto económico decreciente para el país, no sólo porque implica un costo elevado en la atención de la persona infectada, sino porque afecta a la población productiva -entre los 20 a 45 años- que es responsable del crecimiento sostenible del país.



Acciones

Ante éste preocupante panorama y en el marco de las actividades conmemorativas por el Día Mundial de Lucha Contra el Sida, EsSalud inició sus actividades con el lema “Discriminar es absurdo, ¿lo haces tú?”. Con el cual, no sólo se espera sensibilizar a la población para prevenir estas enfermedades, sino también educar a las personas infectadas, para que sepan que con el auto cuidado pueden mejorar de alguna manera su calidad de vida.



En lo que prevención se refiere, los responsables de la Institución de Salud informaron que se realizarán charlas informativas para aumentar la percepción de riesgo entre la población de mayor riesgo, es decir jóvenes y adolescentes.



Asimismo, se sensibilizará a la población sobre la importancia de adoptar comportamientos sexuales seguros y responsables, como forma de contribuir a disminuir los riesgos de contagio, especialmente en las poblaciones más vulnerables, donde aún no hay una real conciencia de lo que representa ésta enfermedad.



Datos de interés

Hasta el mes de agosto del 2006, la Dirección General de Epidemiología del Ministerio de Salud registró 18,712 casos de sida y 26,025 infecciones por VIH; lo que hizo un total de 44,737 casos identificados en los últimos 23 años, desde que ingresó la epidemia a nuestro país.



Ese mismo año, en EsSalud se registraron 5,785 casos diagnosticados de VIH, a los que se debe de sumar 5,457 casos de sida y 7,512 casos de infecciones de transmisión sexual.